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Un administrador y un apoderado de una sociedad son cosas distintas

Blog de Anfix
Eva Fernández

En este articulo verás:

Hablamos recientemente de que en una sociedad mercantil es posible nombrar más de un administrador para evitar situaciones de apuro en caso de ausencia. Pero también puede optarse por tener un administrador solo y nombrar a un apoderado con amplias facultades para representar a la empresa. El nombramiento debe hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil para tener efecto frente a terceros. Es la Junta General de socios la que decide otorgar el poder y la que puede también revocarlo.

Alta en la Seguridad Social

El administrador debe cotizar a la Seguridad Social, bien sea en el régimen de autónomos o en el régimen general, siempre que su cargo sea remunerado. Si no lo fuera, deberá cotizar si es socio y posee el control efectivo de la sociedad (al menos la mitad del capital); si es socio con una participación igual o superior a una tercera parte del capital social; o bien cuando tenga un porcentaje al menos de 25% de participaciones en la Sociedad.
Pero el apoderado no. Esto supone un ahorro en gastos con respecto a la alternativa de nombrar dos administradores. Ser apoderado no supone una relación laboral ni mercantil con respecto a la entidad.

Facultades

El administrador de una entidad tiene todas las facultades que la Ley reconoce a ese cargo. En general, puede tomar todo tipo de decisiones (contratar y despedir personal, firmar documentos mercantiles o bancarios, solicitar financiación...) salvo las que deben aprobarse en Junta (ampliación de capital, traslado de domicilio social, liquidación y disolución...).
El apoderado tan solo tiene las que se recogen en el poder, que pueden ser más o menos amplias. Aunque lo normal es que se otorguen todas las facultades menos las indelegables, que necesariamente debe asumir el administrador en todos los casos: convocar la Junta y formular las cuentas anuales. Tampoco puede delegarse en un apoderado la obtención del certificado digital de la empresa, salvo que se mencione expresamente en el poder el otorgamiento de esta facultad.

Responsabilidad

Con respecto a la responsabilidad, la del administrador es muy amplia y se recoge expresamente en la Ley de Sociedades de Capital (art. 236 y siguientes). El administrador rinde cuentas a la Junta General. Pero también la administración o los acreedores pueden dirigirse contra él si la empresa incurre en deudas y no obra con la diligencia debida para evitar situaciones de insolvencia. En tal caso, responderá con su patrimonio por incumplimiento grave de las obligaciones inherentes a su cargo.
El apoderado responde tan solo ante quién lo ha nombrado, aunque también se le pueden reclamar las deudas sociales si la sociedad se declara en concurso culpable y se demuestra que ha tenido culpa en la insolvencia de la sociedad.
El apoderado podría tener problemas si se demuestra que en realidad está obrando como un administrador encubierto. Esto suele ocurrir cuando el verdadero administrador no quiere figurar como tal por cualquier motivo. En estos casos, el apoderado es en realidad un testaferro, una mera figura vacía del contenido que otro aporta.