
La venta de bienes usados es un tema que despierta numerosas dudas entre los contribuyentes, ya que cada vez son más lo negocios de compra-venta de artículos de segunda mano, tanto en tienda física como on-line, a través de internet. Hemos hablado en artículos anteriores del régimen especial de los bienes usados, pero todavía quedan dudas de la tributación de este tipo de negocio cuando no se acoge a este régimen.
Hay que analizar la compra-venta de bienes usado desde el punto de vista de dos impuestos: el Impuesto sobre la Renta (si el titular de la actividad es una persona física) y el IVA. Ambos impuestos van vinculados a la hora de determinar la tributación aplicable, y vamos a ver por qué.
De manera general, la actividad de comercio minorista se encuadra en el régimen especial de recargo de equivalencia del IVA. Es decir, el titular no liquida el impuesto, sólo declara el IRPF. Sin embargo, el artículo 59 (apartado 2, número 8º) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que
“en ningún caso será de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión”.
Por tanto, el comercio al por menor de bienes usados no podrá tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen del recargo de equivalencia. Si no se opta por el régimen de bienes usados tendrá que hacerlo en el régimen general. En este caso, el empresario revendedor repercutirá el Impuesto sobre el Valor Añadido (normalmente el tipo general del 21%) a su cliente y tendrá derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado para la realización de las operaciones.
Encontramos una base para esta afirmación en la consulta vinculante V0400-05 del 15/03/2005.
En cuanto al IRPF, el autónomo tendrá que tributar en estimación directa. No podrá hacerlo en módulos porque para que sea de aplicación este método es necesario, que a la actividad le resulte también de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA. Al no poder tributar en este régimen especial, tampoco podrá incluirse en la estimación objetiva.