Recibimos la consulta de un lector relativa a la tributación del pago único por desempleo cuando se pierde el derecho a la exención. Es la que sigue:
Tengo que hacer complementaria de declaración de IRPF de los ejercicios 2013 y 2014 debido a que en 2013 me concedieron unos 10.000€ de pago único y en 2014 me ingresaron lo restante por parte del SEPE para las cuotas de seguridad social de autónomo. He consultado con el teléfono de consultas de la Agencia Tributaria la posibilidad de declararlo como rendimiento irregular del trabajo y beneficiarme de la exención de entonces del 40% y ahora desde 2015, creo, que es del 30% y me indican que eso no es así y que no es posible. ¿En qué normativa se contempla esta posibilidad?
Hemos comentado con anterioridad que la capitalización de la prestación por desempleo (pago único) está exenta en su totalidad si la actividad que da origen a su cobro se mantiene un mínimo de cinco años. Es decir, si se cumple este requisito, no tendremos que declararla. Si cerramos antes el negocio habrá que imputarla al ejercicio en el que se percibió mediante una declaración complementaria. Esta imputación podrá gozar de la reducción del 30% (40% hasta el ejercicio 2015) si se cumplen determinadas condiciones.
Según el artículo 12 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la reducción solo será aplicable a determinados rendimientos del trabajo en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. El mismo artículo, en su punto 3, señala que:
3. La reducción prevista en el artículo 18.3 de la Ley del Impuesto resultará aplicable a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único. En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital.
A su vez, el artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, matiza que:
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Por lo tanto, la aplicación de la reducción está supeditada a que no se hubiera aplicado a otros rendimientos en los 5 años anteriores y a que el importe que hemos obtenido en el pago único se haya generado en un periodo superior a dos años. Esto supone haber capitalizado más de 8 meses de prestación. De lo contrario, tendremos que tributar por todo.
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