
Pagar una sanción o recargo es algo habitual, tanto en el ámbito fiscal como en el social. El endurecimiento de la legislación hace que pocos se libren de abonar cantidades a mayores sobre el importe de los impuestos e incluso de las cuotas correspondientes a los seguros sociales. Aparte de la merma en la tesorería de la empresa, estos gastos tienen otro serio inconveniente: no son deducibles ni en IRPF ni en el Impuesto sobre Sociedades.
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La legislación tributaria no discrimina sobre el origen de la sanción y los recargos y trata de la misma manera a todos los procedimientos sancionadores administrativos, independientemente de que sean de naturaleza tributaria, civil, penal o de tráfico. No podemos pensar que un recargo de apremio es deducible tan solo porque se aplica a un impuesto que nos es exigible, puesto que el incumplimiento que lo origina no tiene ninguna relevancia.
Y esto es así tanto para el caso de los autónomos como para las sociedades. En ningún caso las cantidades pagadas por estos conceptos pueden añadirse al resto de gastos para realizar el cálculo de la cuota a pagar en un tributo. La base legal la encontramos en dos artículos:
El artículo 14 de la Ley del Impuesto de Sociedades, el cual determina específicamente que
no serán fiscalmente deducibles “las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.”
Por otro lado, el artículo 30 de la Ley de IRPF estipula que
no serán gastos deducibles a la hora de establecer la base que procede de los rendimientos de actividades económicos “las multas, sanciones y recargos tributarios, en la medida que todos tienen naturaleza sancionadora.”
Por tanto, a efectos de Hacienda es lo mismo una multa de tráfico que otra derivada de la falta de presentación de un modelo tributario.