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Los trabajadores a media jornada no pueden hacer horas extraordinarias

Eva Fernández

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A menudo las empresas contratan trabajadores por una jornada inferior a la que van a realizar con la intención de cumplimentarla con horas extraordinarias. Sin embargo, esta práctica es ilegal. El Real Decreto Ley 16/2013, de 20 de diciembre, eliminó la posibilidad de que los trabajadores contratados a tiempo parcial pudieran realizar horas extraordinarias, permitiendo tan solo las complementarias.
Distinguir ambos conceptos resulta a veces difícil: horas extraordinarias, horas complementarias, ¿en qué se diferencian?

Horas complementarias

Las horas complementarias pueden ser pactadas o voluntarias.
Las pactadas deben acordarse por escrito, bien sea en el propio contrato de trabajo o con posterioridad, especificando el número de ellas que puede hacer el trabajador. El trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas con un preaviso de siete días, salvo que en convenio se pacte otra cosa. Podrá renunciar al pacto de horas complementarias con preaviso de 15 días, una vez cumplido un año de celebración del contrato. Siempre por motivo legal justificado.
Las horas complementarias voluntaria pueden ofrecerse al trabajador en contratos con una jornada de al menos 10 horas semanales en cómputo anual.
El número de horas complementarias no podrá exceder del 30% de las ordinarias. Los convenios podrán establecer otro porcentaje, pero nunca podrán exceder el 60% de la jornada de trabajo. La suma de las horas ordinarias y las complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal definido en el contrato.
Las horas complementarias se retribuirán como ordinarias y computarán en las bases de cotización a la Seguridad Social. El número de horas realizadas debe aparecer en la nómina mensual y en los boletines de cotización a la Seguridad Social.

Horas extraordinarias

Las horas extraordinarias son voluntarias, salvo que se pacten en convenio o en el contrato de trabajo, y su número no puede ser superior a 80 al año. Pueden retribuirse como horas ordinarias o compensarse por tiempos equivalentes de descanso retribuído. Si no hay pacto al respecto en el contrato, se compensarán con descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.