La prescripción de deudas con Hacienda genera muchas dudas, como ésta:
Tengo una deuda con Hacienda desde hace bastante tiempo. Cada año me llaman para trabajar en un supermercado en verano, y cada vez que comienzo el trabajo la empresa me informa (verbalmente) de que les ha llegado una solicitud de embargo por parte de Hacienda por la deuda. Al ser un contrato a tiempo parcial no la pueden practicar, porque el salario no llega al Salario Mínimo Interprofesional. Han pasado más de 4 años sin que me reclamen la deuda, por lo que ¿no se entendería prescrita, (arts. 66b LGT), dado que en el art. 68 LGT exige siempre el “conocimiento formal del obligado"? ¿o cabe entender responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa (art. 67.2 LGT), y por lo tanto no está prescrito?
El tema de la prescripción es bastante complejo, por lo que vamos a abordarlo punto por punto.
El artículo 66 de la Ley General Tributaria nos dice lo siguiente:
"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.(..)"
Por lo tanto, el artículo si es aplicable al caso que nos ocupa y se entiende que la deuda prescribe a los cuatro años.
"Por otro lado, el artículo 68 nos dice:
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario."
De aquí podemos entender que, en efecto, la Administración debe comunicar el embargo al deudor antes de practicarlo. De hecho, los embargos en cuentas bancarias sí suelen comunicarse, aunque a veces llega cuando ya se ha efectuado. Pero el procedimiento recaudatorio contempla unas actuaciones concretas, dependiendo de la naturaleza de lo que se embarga. El Reglamento de Recaudación nos indica cuál puede ser la respuesta al caso expuesto. En su artículo 75 nos dice que:
"1. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan, siempre que no se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías o fuese previsible de forma motivada que de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda.
2. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo.
3. Las deudas de un mismo obligado al pago podrán acumularse en una diligencia de embargo."
De ahí podemos deducir lo siguiente: cuando no se paga la deuda en plazo voluntario, se inicia el procedimiento de apremio, que se comunica al deudor de forma fehaciente. La notificación del apremio contiene un plazo para liquidar la deuda y especifica que, si no se abona en ese plazo, se practicará el embargo de bienes. De ahí cabría entender que el sujeto obligado está sobre aviso de que le van a embargar si no paga. Lo que no de dicen es cuándo.
El artículo 82 del mismo Reglamento, nos dice:
"La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.(...).
(...)Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones.(...)
Por lo tanto, en el procedimiento de recaudación y, concretamente, en lo referente al embargo de salarios, no se hace mención alguna de que deba comunicarse nada al deudor, sino tan solo al pagador.
De ello cabe deducir que no se entiende prescrita la deuda por haber transcurrido 4 años sin comunicación formal de ejecución o reclamación de la deuda. La mera acción de embargo surte efectos de interrupción del plazo de prescripción, que comienza a contar de nuevo tras cada actuación.
Por Eva Fernández el 23 January 2023
Por Eva Fernández el 12 January 2023