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Muchos contribuyente se encuentran en la situación de haber recibido una herencia en el pasado ejercicio y no saber si tienen o no que incluirla en el Impuesto sobre la Renta.
Hay que recordar que la transmisión por fallecimiento está sujeta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que debe presentarse en el plazo de 6 meses desde que se produce la muerte. Por lo tanto, el incremento de patrimonio que pueda suponer recibir un legado de esta naturaleza se liquida en el momento en que pasa a nuestras manos.
No obstante, sí es posible que tengamos que incluir en la Declaración, no los bienes en sí mismos, sino las rentas que puedan producirnos, si las hubiera.
Si heredo un piso o una parte del mismo, su referencia y valor catastral aparecerán en nuestros datos fiscales y nos va a generar una imputación de renta, si está vacío o ingresos del capital inmobiliario, si está alquilado. Esto siempre y cuando hayamos cambiado la titularidad en el catastro. Si no lo hemos hecho, debemos declararlo igualmente una vez se nos haya adjudicado en la herencia, pues ya será de nuestra propiedad.
Si la propiedad del inmueble no se corresponde con la totalidad del año, indicaremos en apartado correspondiente al inmueble el número de días que nos es imputable. Del mismo modo, si hemos heredado cuentas bancarias, valores o depósitos o cualquier producto financiero que nos proporcione una rentabilidad, también incluiremos los intereses desde la fecha en que figuren a nuestro nombre.
Si lo que se ha recibido es un usufructo, como ocurre cuando fallece uno de los cónyuges y deja el uso y disfrute de un inmueble al cónyuge superviviente, esto también genera una renta que debe incluirse en la Declaración. Es el usufructuario quien tiene que declarar todas las rentas generadas por el inmueble en su renta, ya que es él quien tiene el derecho a disfrutarlo. Lo que debe declarar es la renta imputada, es decir, el 2% del valor catastral del inmueble (1,1% si dicho valor está revisado a partir de 1 de enero de 2004).
Si se tratara de un usufructo sobre un piso arrendado, se declararía igualmente. El hecho de tener el derecho de usufructo no afecta a la hora de calcular el rendimiento neto generado por el alquiler, aplicándosele las mismas reglas que si tuviera la plena propiedad.
Lo que sí debemos comprobar es si la incorporación de la herencia a nuestra titularidad nos genera la obligación de presentar el Impuesto de Patrimonio. En este caso, los bienes en usufructo si habría que tenerlos en cuenta, ya que el valor del mismo se repartiría entre el usufructuario y quién ostenta la nuda propiedad.