Desde la implantación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, los miembros de sociedades civiles saben que a partir del 1 de enero de 2016 disponen del plazo de 6 meses para disolverse o pasar a tributar por el Impuesto de Sociedades. Esta norma no afecta a las comunidades de bienes, pero tampoco a las S.C que no tengan objeto mercantil o que desarrollen actividades agrarias, forestales, mineras o profesionales. El el art. 7 de la vigente Ley señala que serán sujetos pasivos del impuesto "Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil”.
La personalidad jurídica, requisito imprescindible que menciona la Ley, se adquiere mediante constitución en escritura pública (ante notario) o simplemente por actuar como entidad autónoma en las relaciones comerciales y jurídicas. La sociedad civil, desde el momento de su constitución, adquiere un NIF que le permite actuar ante la Agencia Tributaria, firmar contratos o adquirir bienes. Esto le confiere personalidad jurídica, aunque se constituya en un pacto privado al igual que las comunidades de bienes. Las sociedades civiles deben estar, además, inscritas en el registro público de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Por lo tanto, tan sólo cabe atender al objeto social que pretende desarrollar para saber si debe tributar por Sociedades o en atribución de rentas, como hacían hasta ahora. Una S.C cuyos miembros sean abogados, médicos, arquitectos, diseñadores.... (en general, todas las que estén inscritas a la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas) no se verá afectada por este cambio. Pero si se trata de los socios que explotan un café-bar, un taller o una tienda, sí tendrán que decidir si quieren cambiar su forma de tributación, si se disuelven o si quieren transformarse en sociedad limitada.
La medida no afecta las comunidades de bienes porque estas entidades son diferentes de las sociedades civiles. Para constituir una comunidad de bienes se exige que exista un bien que es propiedad común de los socios.
Los comuneros se unen para conservar y aprovechar ese bien y esa debe ser la finalidad principal de la entidad. Lo que ocurre es que, a veces, se constituye una comunidad de bienes que en realidad no lo es, sino que se trata de una sociedad civil encubierta. Si varios socios adquieren un local para explotar en él un negocio, estaríamos hablando de una actividad mercantil. El fin social no es el local sino el negocio.
En estos casos, podría entenderse que la comunidad de bienes debe tributar también en Sociedades o se arriesga a tener problemas con Hacienda. Cabría interpretar que se han constituido en fraude de Ley y que debe serles aplicada la misma legislación que a las sociedades civiles.
Lo más aconsejable es reconsiderar la forma jurídica y valorar la opción de transformarse en sociedad limitada u otra figura societaria que limite la responsabilidad de los socios.
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