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El pasado 7 de octubre entró en vigor la reforma de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que nos trae como novedad más destacada la aprobación de nuevos plazos, más cortos, para reclamar las deudas. Las relaciones jurídicas afectadas son numerosos, pero destacan las introducidas por el artículo 1.964, que dice literalmente:
* La acción hipotecaria prescribe a los 20 años.
* Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
Hasta ahora disponíamos de 15 años para reclamar una deuda o el incumplimiento de un contrato mercantil, por ejemplo. La modificación, por lo tanto, es algo que debemos tener muy en cuenta, pues afecta a todas aquellas reclamaciones que puedan surgir cuando existe un contrato, tanto entre profesionales como entre particulares.
Algunas de las acciones afectadas por el cambio, que prescribirán en el plazo de 5 años son las siguientes:
* Como regla general, cualquier obligación legal cuya efectividad no tenga un plazo especial de prescripción.
* Obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.
* Acciones derivadas del defectuoso cumplimiento de un contrato, al haberse entregado cosa distinta o con defectos.
* Acción de resolución del contrato por incumplimiento.
* Acción de un comunero contra la comunidad de propietarios para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes.
* Acción de responsabilidad contractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios, por entregarse las viviendas con vicios.
* Acción ejercitada por un Colegio Profesional para exigir responsabilidad por daños causados en el deficiente funcionamiento de una relación orgánica.
* Acción del arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.
Cabe recordar que cualquier acción del afectado encaminada a reclamar la deuda interrumpe el cómputo del plazo, es decir, si yo reclamo antes de finalizar los 5 años, el plazo comienza de nuevo a contar. Por ello, habrá que estar atentos a esto para que la deuda no prescriba. Esa reclamación no tiene por qué ser judicial, pero sí debe existir constancia fehaciente de la acción efectuada. Un medio muy utilizado para ello es el burofax o el requerimiento notarial. La deuda tampoco prescribe si el deudor la reconoce de forma expresa o si paga una parte en plazo (reconocimiento tácito).
El plazo de prescripción no se entenderá interrumpido si, transcurrido un año desde la reclamación extrajudicial, el deudor no hubiese cumplido y el acreedor no hubiese reclamado judicialmente su cumplimiento.